lunes, 4 de mayo de 2009

LA NUEVA LEY DE RECURSOS HIDRICOS Y EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES


Esta Ley con evidentes visos de inconstitucionalidad , cuyo texto se aprobó en un inicio el primero de marzo del presente año, para luego modificarlo y aprobarlo posteriormente con todas estas falencias el 12 de Marzo del presente año y promulgar la ley respectiva, posteriormente el Presidente Alan García Pérez en la forma oronda y ladina que lo caracteriza. Así pues esta ley contempla : Modificaciones sobre bienes artificiales de propiedad del Estado asociados al agua, Tipos de uso productivo del agua, Protección del Agua, Canon Hídrico, Participación del Sector Privado en la infraestructura hidráulica y otros, contempladas en los artículos 8, 15, 17 , 24 , 34, 43, 58, 75 , 95 , 106 . DONDE SE DENOTA CON TODA CLARIDAD EL ENTREGUISMO EN MANOS PRIVADAS DEL RECURSO MÁS IMPORTANTE QUE TIENE EL PAÍS. Y lo peor de todo marginando y conculcando los derechos e intereses de las Comunidades Campesinas y Nativas, VIOLANDO FRONTALMENTE LO ESTIPULADO EN EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES FIRMADO Y RATIFICADO POR NUESTRO PAÍS.
Tal es así que al mutilarse el artículo referido a un Canon Hídrico, el cual fuera aprobado en primera instancia el 15 de enero con 69 votos en el pleno, RIGIÉNDOSE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 66 Y 77 EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, LA LEY Nº 27506, LEY DE CANON, SUS MODIFICACIONES Y REGLAMENTO. Se atenta contra los legítimos derechos preconizados claramente en nuestra Carta Magna, como asimismo a lo establecido en el Convenio Nº 169, pues en la Parte II, referente a Tierras, específicamente en el Artículo 13, Inciso 2, donde se manifiesta que la utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 DEBERÁ INCLUIR EL CONCEPTO DE TERRITORIOS, LO QUE CUBRE LA TOTALIDAD DEL HÁBITAT DE LAS REGIONES QUE LOS PUEBLOS INTERESADOS OCUPAN O UTILIZAN DE ALGUNA U OTRA MANERA. Y específicamente el Artículo 16 en su Inciso 2 hace alusión a que en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán de establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos son perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Asimismo indica con prístina claridad que los pueblos interesados deberán de participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y PERCIBIR UNA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA POR CUALQUIER DAÑO QUE PUEDAN SUFRIR COMO RESULTADO DE ESTAS ACTIVIDADES.
Del mismo modo no se realizó la consulta idónea, democrática, consensuada y adecuada tal como lo establece el Convenio N 169, en su Artículo 6, Inciso 1.a DONDE SE MANIFIESTA QUE LOS GOBIERNOS DEBERÁN CONSULTAR A LOS PUEBLOS INTERESADOS, MEDIANTE PROCEDIMIENTOS APROPIADOS Y EN PARTICULAR A TRAVÉS DE SUS AUTORIDADES REPRESENTATIVAS, CADA VEZ QUE SE PREVEAN MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS SUSCEPTIBLES DE AFECTARLES DIRECTAMENTE. Asimismo en el Artículo 106 de la Ley de Recursos Hídricos referente a la Participación del sector privado en la infraestructura hidráulica, se manifestaba inicialmente que el Estado es el que promueve la participación del sector privado en la construcción y mejoramiento de la infraestructura hidráulica, así como en la prestación de los servicios de operación y mantenimiento de la misma. También se manifestaba que en la ejecución de proyectos de infraestructura en tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas, SE INCORPORARÍA A ÉSTAS COMO SOCIOS, una vez que opere el proyecto. Pero lamentablemente fue modificado el texto y eliminada la frase que literalmente decía: “SE INCORPORARA A ESTAS COMO SOCIOS”, QUE INCLUIA A LAS COMUNIDADES CAMPESINAS COMO GESTORAS DE SU PROPIO DESARROLLO, otorgando ventajas a los operadores privados para que tengan el gran privilegio de controlar las aguas. Cuando el Artículo 15 de el Convenio Nº 169 sobre PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES establece textualmente en su Inciso 1 QUE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INTERESADOS A LOS RECURSOS NATURALES EXISTENTES EN SUS TIERRAS DEBERÁN DE PROTEGERSE ESPECIALMENTE. ESTOS DERECHOS COMPRENDEN EL DERECHO DE ESOS PUEBLOS A PARTICIPAR EN LA UTILIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE DICHOS RECURSOS. Por todo y mucho más es evidente el vejamiento de los legítimos derechos de los pueblos indígenas y tribales en esta Ley, ya sean comunidades campesinas u otros, lo que constituye pues un punto crucial y fundamental para declarar la inconstitucionalidad de esta Ley.

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